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Artículo 5 de la Ley 2.846

Ley 2.846

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138815 / 8834518.

Texto oficial

TITULO II DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Art. 5.º La administracion superior de los Ferrocarriles del Estado corresponderá a un Consejo de Administracion, que se compondrá: a) Del Director Jeneral; b) De dos consejeros designados por el Presidente de la República por un período de cinco años; c) De dos consejeros elejidos por el Senado i dos por la Cámara de Diputados, en votacion acumulativa, por un período de tres años. Los consejeros podrán ser reelejidos. El cargo de consejero es gratuito. El Consejo deberá celebrar sesiones en los dias que indique el Reglamento. Para celebrar sesiones se requiere la presencia de cuatro consejeros a lo ménos. El consejero que sin justificar imposibilidad faltare a mas de una quinta parte de las sesiones del año, o a cuatro sesiones consecutivas sin causa justificada por el mismo Consejo, cesará en sus funciones i el Presidente de la República o la Cámara, segun el caso, procederá a reemplazarlo por el tiempo que reste de su mandato. En igual forma serán reemplazados los consejeros que dejen de pertenecer al Consejo por fallecimiento, renuncia o cualquiera otra causa. El Ministro de Ferrocarriles presidirá las sesiones del Consejo cuando asistiere a ellas. En caso de inasistencia de éste será presidido por el Director Jeneral. Si ninguno de ellos asistiere a la sesion será presidido por el consejero que los asistentes designen.