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Artículo 22 de la Ley 2.846

Ley 2.846

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138815 / 8834535.

Texto oficial

TITULO IV DE LOS EMPLEADOS Art. 22. El personal de los ferrocarriles se distribuirá en doce grados: Al primer grado pertenecerá el Director Jeneral, con un sueldo de treinta mil pesos; Al segundo grado, los jefes de departamento de la Administracion Central, e inspector jeneral de los ferrocarriles aislados i los administradores de las zonas centrales, con un sueldo de veinte mil pesos; Al tercer grado, los administradores de zona de los ferrocarriles aislados, los jefes de secciones de las administraciones de la zona central i jefes de secciones de los departamentos de la Direccion, con un sueldo de doce a quince mil pesos; Al cuarto grado, los inspectores de trasporte, los jefes de secciones de los Ferrocarriles aislados, injenieros i arquitectos primeros, contadores centrales, visitadores, secretario-abogado, abogado jefe del servicio judicial i consultor de la Direccion, cajero central i el médico jefe del servicio sanitario, con un sueldo de ocho a doce mil pesos. El resto del personal será distribuido entre los ocho últimos grados, en la forma que determine el Consejo de Administracion a propuesta del Director Jeneral, i gozará de los sueldos siguientes: Grado quinto, seis mil pesos; Grado sesto, cinco mil pesos; Grado sétimo, cuatro mil quinientos pesos; Grado octavo, cuatro mil pesos; Grado noveno, tres mil quinientos pesos; Grado décimo, tres mil pesos; Grado undécimo, dos mil quinientos pesos; i Grado duodécimo, dos mil pesos. El Presidente de la República podrá conceder al Director de los Ferrocarriles una gratificacion que no exceda de veinte mil pesos al año.