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Artículo 38 de la Ley 2.846

Ley 2.846

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138815 / 8834551.

Texto oficial

Art. 38. El producto líquido de las entradas de la Empresa queda afecto en primer lugar al pago de los intereses i amortizacion de la deuda a que se refiere el artículo anterior i se cargará a la cuenta de ganancias i pérdidas. El veinte por ciento del excedente de las entradas servirá para formar un fondo de reserva especial que se mantendrá separado del activo de los ferrocarriles e invertido en los valores que determine el Consejo de Administracion, con aprobacion del Presidente de la República, hasta que este fondo haya alcanzado con sus intereses capitalizados la suma de cincuenta millones de pesos. Del ochenta por ciento restante de dicho excedente de entradas el veinte por ciento se destinará a gratificacion del personal en la forma siguiente: Dos quintos al Director Jeneral, jefes de departamento y administradores de zona; Tres quintos al resto del personal a contrata i a jornal que indique el Reglamento. Un reglamento especial determinará la manera de hacer la distribucion. El sobrante de dicho ochenta por ciento debe ser empleado en el fomento de los ferrocarriles a fin de perfeccionar i facilitar las condiciones de trasporte i en especial para ir reduciendo proporcionalmente las tarifas de pasajeros i mercancías i para estender la Red con líneas secundarias. Igual inversion se dará al veinte por ciento destinado a formar el fondo de reserva, una vez completado éste. Cuando los ingresos ordinarios sean insuficientes para el pago de los gastos de esplotacion i de los intereses i amortizacion de la deuda, se tomará del fondo de reserva la cantidad necesaria, con cargo de reintegro.