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Artículo 40 de la Ley 2.846

Ley 2.846

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138815 / 8834553.

Texto oficial

Art. 40. Los contadores de zona estarán especialmente encargados de vijilar, bajo su responsabilidad directa, la recaudacion de las entradas i la inversion de los fondos, no pudiendo en ningun caso dar curso a órdenes de pago en exceso de los respectivos ítem del presupuesto. Las oficinas de la Empresa harán los pagos correspondientes a los servicios administrativos en la forma que determinen los reglamentos que dictará el Consejo de Administracion. Los pagos de materiales comprados, de obras contratadas i de todo servicio que no sea ordinario i corriente i no tenga asignado un ítem especial determinado en el presupuesto de la Empresa, solo podrán efectuarse por órden del Consejo de Administracion comunicada por escrito por el Director Jeneral.