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Artículo 42 de la Ley 2.846

Ley 2.846

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138815 / 8834555.

Texto oficial

Art. 42. No podrá invertirse suma alguna en hacer abonos a cuenta de sueldos no devengados o de materiales cuyo pago no haya sido decretado en conformidad a la lei i a los contratos respectivos. Los anticipos de sueldos son absolutamente prohibidos i el empleado que los autorizare será destituido.