Saltar al contenido

Artículo 48 de la Ley 2.846

Ley 2.846

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138815 / 8834561.

Texto oficial

Art. 48. Ningun contrato podrá efectuarse sin que el contratista constituya la garantía que el Consejo estime bastante. Esta garantía será devuelta al contratista una vez cumplidas todas las obligaciones del contrato. Al devolverse la garantía deberá estenderse escritura de cancelacion del respectivo contrato. Fuera del caso contemplado en el inciso 2.º, solo una lei especial podrá conceder la devolucion al contratista del todo o de parte de la garantía.