Saltar al contenido

Artículo 49 de la Ley 2.846

Ley 2.846

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138815 / 8834562.

Texto oficial

Art. 49. La enajenacion de rieles, durmientes i demas objetos y enseres escluidos del servicio, se hará en subasta pública. El Consejo determinará, en cada caso, la anticipacion con que debe anunciarse la subasta, las condiciones de ésta i el empleado del Ferrocarril o funcionario público ante quien deba verificarse. Cuando por la clase de objetos que se trate de enajenar o por los lugares en que se encontraren, ofreciese serios inconvenientes la subasta, podrá el Director, autorizado por el Consejo, vender estas especies u objetos en venta privada si la tasacion practicada por un injeniero de la Empresa les asignare un valor que no exceda de mil pesos. Si excediere de esta suma, el acuerdo del Consejo deberá someterse a la aprobacion del Gobierno. En los acuerdos que sobre esta materia adopte el Consejo, se dejará testimonio de los motivos de la autorizacion concedida al Director. La enajenacion de rieles, durmientes i demas objetos i enseres escluidos del servicio que no se hiciere por licitacion pública, será publicada en el Boletin de la Empresa.