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Artículo 52 de la Ley 2.846

Ley 2.846

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138815 / 8834565.

Texto oficial

Art. 52. Solo tendrán derecho a pase libre por los Ferrocarriles del Estado: 1.º El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Consejeros de Estado, los Senadores i Diputados i los Secretarios de las Cámaras; 2.º Los miembros del Consejo i los empleados del Ferrocarril que viajen en comision del servicio; 3.º Las personas nombradas o comisionadas por el Gobierno para inspeccionar el servicio de los ferrocarriles, miéntras dure su nombramiento o comision; 4.º Los empleados de correos encargados de recojer i repartir la correspondencia entre las diversas estaciones de acuerdo con el reglamento; i 5.º Los intendentes i gobernadores i los jueces del crímen i sus secretarios dentro de su respectiva jurisdiccion. Los pases libres a que se refiere este artículo no estarán sometidos a lo dispuesto en el artículo 50 de esta lei.