Texto oficial
Art. 4.° Quedan exentas del impuesto las propiedades pertenecientes al Estado i las de las municipalidades que estén afectas a un servicio público i no produzcan renta.
Están asimismo exentos de contribucion:
1.° Las iglesias o templos consagrados a algun culto relijioso i las casas de los párrocos en la parte destinada a la habitacion.
2.° Los cementerios.
3.° Los hospitales, hospicios, orfelinatos i en jeneral los establecimientos destinados a proporcionar ausilio o habitacion gratuita a los indijentes o desvalidos, en la parte que estén afectos a estos servicios i siempre que no produzcan renta; i
4.° Las escuelas primarias, colejios, seminarios, universidades i demas establecimientos destinados a la instrucción en la parte que estén afectos a este servicio i siempre que no produzcan renta.
En el Reglamento respectivo se enumerará la clase de bienes comprendidos en esta exencion i en el rol de contribuyentes deberán ser especificados en la misma forma que los inmuebles gravados, con la anotacion de que no pagan impuesto.
Los parques i jardines fiscales o municipales se considerarán destinados al servicio público para todos los efectos legales.
5.° El concesionario u ocupante, por cualquier título de terrenos fiscales, municipales o nacionales de uso público, pagará el impuesto correspondiente a la propiedad ocupada.
Esta disposición no se aplicará a las concesiones mineras, ni a las servidumbres, ni a las concesiones para fines de beneficencia o de policía.