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Artículo 4 de la Ley 3.091

Ley 3.091

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138892 / 9002405.

Texto oficial

Art. 4.° Quedan exentas del impuesto las propiedades pertenecientes al Estado i las de las municipalidades que estén afectas a un servicio público i no produzcan renta. Están asimismo exentos de contribucion: 1.° Las iglesias o templos consagrados a algun culto relijioso i las casas de los párrocos en la parte destinada a la habitacion. 2.° Los cementerios. 3.° Los hospitales, hospicios, orfelinatos i en jeneral los establecimientos destinados a proporcionar ausilio o habitacion gratuita a los indijentes o desvalidos, en la parte que estén afectos a estos servicios i siempre que no produzcan renta; i 4.° Las escuelas primarias, colejios, seminarios, universidades i demas establecimientos destinados a la instrucción en la parte que estén afectos a este servicio i siempre que no produzcan renta. En el Reglamento respectivo se enumerará la clase de bienes comprendidos en esta exencion i en el rol de contribuyentes deberán ser especificados en la misma forma que los inmuebles gravados, con la anotacion de que no pagan impuesto. Los parques i jardines fiscales o municipales se considerarán destinados al servicio público para todos los efectos legales. 5.° El concesionario u ocupante, por cualquier título de terrenos fiscales, municipales o nacionales de uso público, pagará el impuesto correspondiente a la propiedad ocupada. Esta disposición no se aplicará a las concesiones mineras, ni a las servidumbres, ni a las concesiones para fines de beneficencia o de policía.