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Artículo 45 de la Ley 3.091

Ley 3.091

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138892 / 9002453.

Texto oficial

Art. 45. Sobre los valores indicados en los artículos 41 i 42 podrá cobrarse un impuesto adicional fiscal de uno por mil en la forma establecida en el inciso final del artículo 29.