Texto oficial
Art. 45. Sobre los valores indicados en los artículos 41 i 42 podrá cobrarse un impuesto adicional fiscal de uno por mil en la forma establecida en el inciso final del artículo 29.
Ley 3.091
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138892 / 9002453.