Texto oficial
Art. 8.° La contribucion establecida en la presente lei sobre los bienes raices i muebles, se deberá desde el semestre siguiente a la terminacion de las tasaciones ordenadas por el artículo 1.° de las disposiciones transitorias, pagándose entre tanto estas contribuciones en la forma actual.
La contribucion sobre los valores mobiliarios se deberá desde el 1.° de julio de 1916.