Texto oficial
Artículo 2º.- Al personal del Servicio Electoral que,
conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley
Nº19.553, le corresponde percibir la asignación de
modernización contemplada en el artículo 1º de dicho
cuerpo legal, no le será aplicable lo dispuesto en los
incisos tercero, cuarto y quinto de su artículo 6º, para
la implementación del incremento por desempeño
institucional a que se refiere la letra b) del artículo 3º
de la citada ley.
Para los efectos del otorgamiento del incremento por
desempeño institucional señalado en el inciso anterior, el
Director del Servicio Electoral acompañará un programa de
mejoramiento de la gestión de su Servicio, conjuntamente
con su propuesta de presupuesto para el año siguiente, el
cual especificará los objetivos de gestión, de eficiencia
institucional, de calidad de los servicios proporcionados a
sus usuarios y las metas a alcanzar durante el año
siguiente a su presentación, debiendo enviar, asimismo,
dentro del plazo indicado, el referido programa a los
Ministros de Hacienda, del Interior, y Secretario General de
la Presidencia.
Para la fijación de dichas metas, el Director del
Servicio, actuará asesorado por representantes de los
Ministerios señalados en el inciso anterior, sin perjuicio
que pueda contratar, además, previo concurso público de
antecedentes, la asesoría de un organismo técnico
independiente.
Por resolución del citado Jefe Superior del Servicio,
se establecerán los mecanismos de control y evaluación de
los objetivos de gestión; la forma de medir y ponderar los
distintos elementos o indicadores a considerar; la manera de
determinar los distintos porcentajes de este incremento; los
procedimientos y el calendario de elaboración, fijación y
evaluación de los objetivos de gestión a alcanzar, y toda
otra norma necesaria para el adecuado otorgamiento de este
beneficio.
Con respecto al incremento por desempeño individual a
que se refiere la letra c) del artículo 3º de la ley
Nº19.553, no le será aplicable al personal del referido
Servicio Electoral lo dispuesto en la letra i) del artículo
7º del citado cuerpo legal, debiendo su Director
establecer, por resolución, las normas de desempate en
casos de igual evaluación y los mecanismos de reclamación
de los funcionarios cuando estimen afectado su derecho a
este incremento. La misma resolución establecerá las
demás disposiciones necesarias para la cabal aplicación
del beneficio que se regula en el artículo 7º referido,
entre otras, las que deban establecerse para resolver las
dificultades que puedan derivarse de la confección tardía
de los escalafones del Servicio.