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Artículo 2 de la Ley 19.618

Complementa la ley nº 19.553, que concedio una asignacion de modernizacion y otros beneficios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 140058 / 8492656.

Texto oficial

Artículo 2º.- Al personal del Servicio Electoral que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº19.553, le corresponde percibir la asignación de modernización contemplada en el artículo 1º de dicho cuerpo legal, no le será aplicable lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto de su artículo 6º, para la implementación del incremento por desempeño institucional a que se refiere la letra b) del artículo 3º de la citada ley. Para los efectos del otorgamiento del incremento por desempeño institucional señalado en el inciso anterior, el Director del Servicio Electoral acompañará un programa de mejoramiento de la gestión de su Servicio, conjuntamente con su propuesta de presupuesto para el año siguiente, el cual especificará los objetivos de gestión, de eficiencia institucional, de calidad de los servicios proporcionados a sus usuarios y las metas a alcanzar durante el año siguiente a su presentación, debiendo enviar, asimismo, dentro del plazo indicado, el referido programa a los Ministros de Hacienda, del Interior, y Secretario General de la Presidencia. Para la fijación de dichas metas, el Director del Servicio, actuará asesorado por representantes de los Ministerios señalados en el inciso anterior, sin perjuicio que pueda contratar, además, previo concurso público de antecedentes, la asesoría de un organismo técnico independiente. Por resolución del citado Jefe Superior del Servicio, se establecerán los mecanismos de control y evaluación de los objetivos de gestión; la forma de medir y ponderar los distintos elementos o indicadores a considerar; la manera de determinar los distintos porcentajes de este incremento; los procedimientos y el calendario de elaboración, fijación y evaluación de los objetivos de gestión a alcanzar, y toda otra norma necesaria para el adecuado otorgamiento de este beneficio. Con respecto al incremento por desempeño individual a que se refiere la letra c) del artículo 3º de la ley Nº19.553, no le será aplicable al personal del referido Servicio Electoral lo dispuesto en la letra i) del artículo 7º del citado cuerpo legal, debiendo su Director establecer, por resolución, las normas de desempate en casos de igual evaluación y los mecanismos de reclamación de los funcionarios cuando estimen afectado su derecho a este incremento. La misma resolución establecerá las demás disposiciones necesarias para la cabal aplicación del beneficio que se regula en el artículo 7º referido, entre otras, las que deban establecerse para resolver las dificultades que puedan derivarse de la confección tardía de los escalafones del Servicio.