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Artículo 2 del Decreto 1439

Reglamento sobre la aplicacion de la pena de muerte

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 140188 / 7251159.

Texto oficial

Artículo 2.o.- El fusilamiento se llevará a efecto en el establecimiento penal correspondiente al Tribunal sentenciador de primera instancia. Si dicho establecimiento no reúne las condiciones materiales indispensables para ejecutar el fusilamiento en forma totalmente aislada del resto de la población penal, la ejecución se realizará en la penitenciaría o presidio más cercano, que cumpla con las condiciones enunciadas. En caso que el reo hubiere sido trasladado durante el proceso a otro establecimiento penal distinto al indicado en el inciso primero de este artículo, y éste reuniere los requisitos ya referidos, allí podrá realizarse el fusilamiento siempre que el Tribunal de primera instancia opte por notificar al reo el cúmplase de la sentencia por medio de exhorto al Juzgado correspondiente. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad que le concede al Juez de la causa el inciso 2.o del artículo 82.o del Código Penal, pero en ningún caso podrá realizarse el fusilamiento en otro lugar que no sea un establecimiento penal.