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Artículo 4 del Decreto 1439

Reglamento sobre la aplicacion de la pena de muerte

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 140188 / 7251161.

Texto oficial

Artículo 4.o.- Notificado el recluso del cúmplase de la sentencia de muerte, será colocado en celda separada con custodia de vista y se le pondrá prisiones (esposas, grillos, o grilletes). Desde ese momento el recluso sólo podrá ser visitado por un sacerdote o ministro del culto que hubiere aceptado o solicitado, por el Director General y Sub-Director Abogado del Servicio de Prisiones, por el Jefe del Departamento de Criminología, por el Inspector Zonal de la jurisdicción, por el Jefe del Penal, por el Jefe de la Guardia, por el personal de vigilancia encargado de su custodia, por el médico y por el practicante del establecimiento. En caso que el condenado desee testar o realizar cualquier otro acto civil y requiera de la actuación de un notario o de un oficial del Registro Civil, se autorizará la entrada de dichos funcionarios. Además de las personas indicadas precedentemente podrán visitar al reo el día anterior al del fusilamiento los miembros de su familia o las personas con quien vivía antes de ingresar en prisión, siempre que el condenado lo pida o acepte tales visitas y tal petición o consentimiento conste por escrito. Para tales efectos solamente podrá disponer el reo de una hora, que será fijada por el Director General del Servicio de Prisiones, quien deberá constituirse en el lugar donde se efectuará el fusilamiento para velar por el fiel cumplimiento de este Reglamento.