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Artículo 6 del Decreto 1439

Reglamento sobre la aplicacion de la pena de muerte

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 140188 / 7251163.

Texto oficial

Artículo 6.o.- El médico del Servicio de Prisiones, designado por el Jefe del Departamento Sanitario de dicho Servicio, deberá asistir al fusilamiento para los efectos señalados en los artículos 10.o y 12.o. También podrán concurrir otras personas cuando por sus actividades o por la autoridad que invisten pudiera resultar de interés científico su presencia al acto. Su número no podrá exceder de diez y requerirán autorización escrita del Director General del Servicio de Prisiones. Se preferirá a aquellos que, por su dedicación a la investigación criminológica y por la importancia de los trabajos que sobre la materia hayan publicado, les sea de utilidad dicha autorización. No quedarán comprendidos en la limitación anterior los funcionarios del Servicio de Prisiones, quienes podrán asistir con autorización escrita del Director General. Los Ministros y Fiscal de la Corte Suprema, los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones, los Jueces del Crimen de todo el país y el Secretario del Tribunal sentenciador, podrán asistir sin necesidad de autorización acreditando el ejercicio de su cargo o magistratura. Asimismo, no requerirá autorización para concurrir el sacerdote o ministro del culto que el condenado hubiere solicitado o aceptado. No obstante lo anterior, el Director General podrá autorizar la concurrencia al acto de un periodista colegiado designado por cada radioemisora que funcione en la localidad en que se efectuará el fusilamiento y, asimismo, podrá autorizar a un periodista colegiado designado por cada diario, periódico o revista que estén destinados a dar informaciones de carácter general y se editen regularmente en dicho lugar. Autorizará, además, en todo caso, a un representante de la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República, designado por el Director de dicho organismo. Estas autorizaciones deberán ser concedidas por escrito. Todas las personas indicadas en este artículo, salvo el médico mencionado en el inciso 1.o, no podrán permanecer a una distancia inferior a quince metros del lugar donde se ubique el banquillo del condenado. La población penal del establecimiento no podrá asistir a la ejecución.