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Artículo 17 del Decreto 526

Aprueba reglamento del articulo 35 de la ley n° 13.039

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14020 / 5915601.

Texto oficial

Artículo 17.- Las personas a que se refiere la letra d) del artículo 1° podrán internar mercancías a que se refiere el artículo 4° letra a) del presente reglamento, por un valor aduanero de hasta US$ 11.119,27, como asimismo un vehículo motorizado, de un valor FOB no superior a US$ 6.484 y sus accesorios opcionales, que no podrán exceder en valor FOB del 15% sobre dicho monto, sin que requieran acreditar su adquisición con dos meses de anterioridad a la fecha de regreso. Para los vehículos para el transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 8704 el valor límite será de US$ 8.645,33 FOB. Los referidos vehículos estarán exentos de derechos, impuestos y tasa de despacho que se perciban por intermedio de las Aduanas, y que afecten tanto a su importación por la XII Región, en cuanto a su traslado al resto del país. Las especies internadas liberadas de derechos podrán ser nuevas o usadas, y en su valor no podrán exceder de un 100% del monto total de las remuneraciones percibidas por el beneficiario durante su permanencia en las Bases Antárticas. La importación de las referidas mercancías podrá efectuarse también por Aduanas ubicadas fuera de la XII Región. En lo demás les serán aplicabels las normas de este reglamento.