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Artículo 2 del Decreto 792

Reglamenta articulo 4° del decreto ley n° 3.476, de 1980, sobre cursos de educacion tecnica elemental de adultos con 800 clases de duracion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 141267 / 6184831.

Texto oficial

Artículo 2°: Los cursos de Educación Técnica Elemental estarán dirigidos a atender a las personas que cumplan los siguientes requisitos: - Ser mayores de 15 años. - Con escolaridad mínima de 4° año básico o su equivalente y máxima de 1er. año de Educación Media. - Sin calificación laboral o con una calificación laboral diferente a la que se está ofreciendo. - Pertenecientes a sectores rurales. - Acreditar escolaridad de curso anterior a la etapa y grado al cual postula. En aquellos casos en que el postulante carezca de certificados que acrediten su escolaridad en Enseñanza Primaria o en Educación General Básica, la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda, podrá autorizarlo para que rindan un examen de validación de estudios. La autorización señalará expresamente el establecimiento educacional fiscal o municipalizado donde el recurrente deberá rendir las pruebas respectivas. El mencionado examen se regirá por las disposiciones del Título V del Decreto Supremo Exento de Educación N° 62 de 1983. No obstante se eximirá al interesado de las normas establecidas en los artículos 59 y 60 y en la letra d) del artículo 63 del referido decreto. Excepcionalmente podrán ingresar a la Etapa Básica -1er. grado- hasta un 20% de personas mayores de 18 años y con escolaridad inferior a 4° año básico. Estos alumnos elevarán escolaridad sólo hasta el 1er. Nivel de Educación Básica de Adultos.