Texto oficial
Artículo 2°.- Para que los establecimientos
educacionales de los niveles de enseñanza parvularia
básica y/o media puedan obtener y mantener el
reconocimiento oficial del Estado, la infraestructura
física, equipamiento y mobiliario del local escolar que lo
integra deberán cumplir con las exigencias establecidas en
el presente decreto, y con lo dispuesto en la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones (O.G.U.C.), y en los
decretos supremos Nº 289, Nº 977 y Nº 594, de 1989, 1996
y 1999, respectivamente, del Ministerio de Salud, o los que
en el futuro los reemplacen.
INCISO ELIMINADO.
INCISO ELIMINADO.
Cuando se produzca una modificación, ampliación o
disminución de la infraestructura del local escolar, local
complementario, hogar estudiantil o internado y, por
consiguiente, un cambio en las condiciones iniciales que
sirvieron de base para aprobar su funcionamiento, se
deberán actualizar los siguientes antecedentes:
. Certificado de Recepción Definitiva o Parcial
extendido por la Dirección General de Obras Municipales de
la comuna en que se ubica el establecimiento educacional, o
por la autoridad que corresponda en las comunas que no
cuenten con dicha Dirección.
. Informe que acredite que el local reúne las
condiciones sanitarias mínimas exigidas por el Ministerio
de Salud, otorgado por el organismo competente.
En todo momento la Superintendencia de Educación
podrá fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones del
presente decreto, sin perjuicio de la fiscalización que
ejerza el Ministerio de Salud en el ámbito de su
competencia. En todo caso, deberá estarse a lo dispuesto en
el artículo 10º transitorio de la ley Nº 20.370.
En todo caso, si la Secretaría Regional Ministerial de
Educación correspondiente, previa visita inspectiva,
constata que el local escolar o internado, o su entorno,
presentan algún elemento que pongan en riesgo la seguridad
de los alumnos y demás usuarios, aún en el caso que exista
recepción definitiva de obras, no se emitirá la
aprobación correspondiente, para efectos de obtener el
reconocimiento oficial del estado de que trata el inciso
primero del presente artículo, aprobación que sólo se
otorgará una vez que se subsane la situación detectada.
Dicha medida deberá ser siempre fundada.
La Secretaría Regional Ministerial de Educación
respectiva determinará la capacidad máxima de atención de
los establecimientos educacionales en función del índice
más desfavorable entre: a) Superficie y volumen de aire por
aula o sala de actividades, b) Superficie de patio, y c)
Capacidad sanitaria establecida mediante resolución o
informe emitido por el Ministerio de Salud, o en su defecto,
conforme a la cantidad de artefactos sanitarios. Lo
anterior, según lo dispuesto en el Título 4, Capítulo 5
sobre Locales escolares y hogares estudiantiles de la
O.G.U.C.