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Artículo 4 del Decreto 548

Aprueba normas para la planta fisica de los locales educacionales que establecen las exigencias minimas que deben cumplir los establecimientos reconocidos como cooperadores de la funcion educacional del estado, segun el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14166 / 8742356.

Texto oficial

Artículo 4°.- El emplazamiento de todo local educacional deberá cumplir con ciertas condiciones mínimas en su relación con el entorno garantizando la seguridad de los usuarios. En el entorno del terreno donde se emplace el local escolar local complementario, hogar estudiantil o internado no podrán existir: a) Canales abiertos, vías férreas o vías de alta velocidad. b) Locales que atenten contra la moral y las buenas costumbres, a una distancia igual o inferior a 200 metros. c) Basurales, pantanos o industrias peligrosas y/o contaminantes, a una distancia no inferior a 300 metros. Asimismo el terreno destinado a local escolar local complementario, hogar estudiantil o internado no podrá emplazarse en zonas de posibles derrumbes, avalanchas, inundaciones u otras situaciones riesgosas. Ante la imposibilidad de eliminar los elementos peligrosos indicados en los literales del presente artículo, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá, excepcionalmente, autorizar el funcionamiento del local escolar local complementario, hogar estudiantil o internado previo cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3º del presente decreto.