Texto oficial
Artículo 4°.- El emplazamiento de todo local
educacional deberá cumplir con ciertas condiciones mínimas
en su relación con el entorno garantizando la seguridad de
los usuarios.
En el entorno del terreno donde se emplace el local
escolar local complementario, hogar estudiantil o internado
no podrán existir:
a) Canales abiertos, vías férreas o vías de alta
velocidad.
b) Locales que atenten contra la moral y las buenas
costumbres, a una distancia igual o inferior a 200 metros.
c) Basurales, pantanos o industrias peligrosas y/o
contaminantes, a una distancia no inferior a 300 metros.
Asimismo el terreno destinado a local escolar local
complementario, hogar estudiantil o internado no podrá
emplazarse en zonas de posibles derrumbes, avalanchas,
inundaciones u otras situaciones riesgosas.
Ante la imposibilidad de eliminar los elementos
peligrosos indicados en los literales del presente
artículo, el Secretario Regional Ministerial de Educación
podrá, excepcionalmente, autorizar el funcionamiento del
local escolar local complementario, hogar estudiantil o
internado previo cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 3º del presente decreto.