Texto oficial
Artículo 9º.- La infraestructura de los
establecimientos educacionales deberán cumplir con las
siguientes exigencias:
1. No podrán construirse ni habilitarse locales, ni
muros medianeros con adobe o albañilería simple como
material de la estructura.
2. Tanto los edificios como los recintos deberán tener
la estructura de los pisos, los muros, los cielos y la
techumbre en buen estado, de modo que cumplan con el objeto
de su diseño y construcción, no presenten riesgo y
garanticen la seguridad de los usuarios.
3. Los recintos del área docente y las áreas de uso y
de tránsito destinadas a párvulos no podrán tener
revestimiento de papel mural y los pisos no podrán estar
cubiertos con alfombras.
4. En los recintos del área docente y las áreas de
uso y de tránsito destinadas a los párvulos, no se
permitirán puertas de vaivén, corredera, ni plegables.
Sólo se considerarán hojas de puerta de abatir, las que
deberán operar en forma total y hacia el exterior del
recinto.
5. Con el fin de resguardar condiciones seguras de
evacuación, los locales escolares, locales complementarios,
hogares estudiantiles e internados no podrán contar con
recintos de uso de los alumnos en pisos superiores a los que
se señalan:
A) Locales escolares y locales complementarios:
- Nivel de educación parvularia:
. Sala cuna: cuarto piso.
. Jardín infantil: primer piso. Sin embargo, se
podrá utilizar el segundo piso siempre que se disponga de
una rampa con las protecciones adecuadas y, en caso de
existir una escalera, ésta deberá contar con elementos
para impedir su uso por los párvulos en la llegada a los
pisos.
- Nivel de educación básica: tercer piso.
- Nivel de educación media: cuarto piso.
- Educación especial o diferencial: segundo piso. Sin
perjuicio de esto, los párvulos pertenecientes a esta
modalidad, sólo podrán estar ubicados en el segundo piso
en caso de que se disponga de una rampa con las protecciones
adecuadas y, de existir una escalera, ésta deberá contar
con los elementos necesarios para impedir su uso por los
párvulos en la llegada a los pisos.
B) Hogares estudiantiles o internados:
- Nivel de educación básica: segundo piso.
- Nivel de educación media: tercer piso.
Del mismo modo, los recintos docentes de todos los
niveles de educación no podrán ubicarse en subterráneos
que no cuenten con iluminación y ventilación natural.
Las salas cunas emplazadas en pisos superiores al
terreno natural, deberán contar con una vía de evacuación
alternativa para casos de emergencia que conduzca a un área
de seguridad ubicada en el nivel de terreno natural.
La vía de evacuación alternativa señalada en el
inciso anterior, deberá ser garantizado por medio de
certificado emitido por profesional prevencionista de
riesgos, o por la Asociación Chilena de Seguridad o la
Mutual de Seguridad.
Las salas cunas emplazadas en subterráneos, deberán
contar con una rampa o escalera como vía de evacuación
alternativa para casos de emergencia, que conduzca a un
área de seguridad ubicada en el nivel de terreno natural.
Los jardines infantiles emplazados en subterráneos,
deberán contar con una rampa de acceso con las protecciones
adecuadas y, en caso de existir una escalera, ésta deberá
contar con elementos para impedir su uso por los párvulos
en la llegada a los pisos.
6. Las circulaciones horizontales y verticales deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a. Estar cubiertas en el lado de acceso a los recintos
de uso de los alumnos.
b. Estar cubiertas para el nivel educación parvularia.
c. Estar cerradas cuando sean horizontales en locales
escolares ubicados en las siguientes zonas geográficas:
andina, central interior al sur de los ríos Ñuble e Itata,
sur litoral, sur interior y sur extrema (NCh 1079).
d. Tener una iluminación mínima equivalente a 30 lux.
Si la cantidad de luz mínima no se puede lograr por la
fuente de luz natural, se deberá cumplir lo exigido
complementándola con la fuente de luz artificial.
e. Cuando exista escalera en los edificios para los
niveles de Educación Parvularia con más de 30 alumnos,
Educación Básica y Educación Media, ésta deberá tener
un descanso en su tercio medio, y la longitud mínima de
éste será de 1,00 m.
f. Todos los recintos deberán contar con accesos
directos desde los pasillos de circulaciones y/o espacios de
circulación. No se permitirán accesos a través de otros
recintos, a excepción del tránsito entre salas de
actividades hacia salas de muda y hábitos higiénicos y
salas de hábitos higiénicos, así como también sala de
amamantamiento y bodegas de material didáctico, cuando
sirvan directa y exclusivamente a dicha sala de actividades.
g. Todos los cambios de nivel deberán estar destacados
con color que contraste con el pavimento.
7. Los locales escolares y complementarios deberán
mantener en los recintos de uso de los párvulos y alumnos,
excluidos los servicios higiénicos y patios, las siguientes
temperaturas mínimas, en las zonas del país que se indican
(NCh 1079), durante el tiempo de permanencia de los
párvulos y alumnos, las que deberán lograrse idealmente
mediante estrategias pasivas, o en su defecto con sistemas
de refrigeración y/o calefacción, con ductos de
evacuación de gases al exterior, o lo que establezcan los
organismos competentes en la materia y provisto de elementos
de protección contra las quemaduras:
a. Educación Parvularia, una temperatura de 15º C en
las zonas: andina, central interior del río Maipo al sur,
sur litoral, sur interior y sur extrema.
b. Educación Básica y Media, una temperatura de 12º
C en las zonas: andina, central interior de los ríos Ñuble
e Itata al Sur, sur litoral, sur interior y sur extrema.
c. Hogares Estudiantiles, una temperatura de 15º C en
las zonas: andina, central interior del río Maipo al sur,
sur litoral, sur interior y sur extrema.
8. Los recintos que se indican deberán cumplir las
exigencias que se señalan:
a. En el Nivel de Sala Cuna, la sala de mudas y
hábitos higiénicos deberá ubicarse adyacente y con
comunicación directa a la respectiva sala de actividades, o
a una distancia menor a 10 metros.
b. En el Jardín Infantil, la sala de hábitos
higiénicos deberá ubicarse adyacente y con comunicación
directa a la respectiva sala de actividades, o a una
distancia menor a 30 metros.
c. Las cerraduras de las puertas de la sala de mudas y
de la sala de hábitos higiénicos deberán ser de libre
paso y sin seguros.
d. Las puertas de los recintos docentes del nivel de
Educación Parvularia deberán contar con un sistema de
sujeción, ubicado desde una altura de 1,3 m. sobre el nivel
de piso terminado, que permita mantenerlas abiertas en
situaciones de evacuación y otras.
e. En el Hogar Estudiantil, el recinto para lavar ropa
deberá disponer de un lavarropa y una tabla de planchado
hasta 40 alumnos. Por cada 40 alumnos de incremento, se
deberá contar con un lavarropa y una tabla de planchado
adicionales, con un máximo exigible de cuatro.
f. Aquellos recintos donde se atienda o trabaje con
lactantes y párvulos, deberán contar con ventanas o
mirillas en puertas que permitan visualizar su interior
desde circulaciones adyacentes o a través de otros recintos
docentes.
9. Las aulas, laboratorios y talleres de los locales
escolares deberán contar con un pizarrón de superficie
mínima de 3 m2 y una cartelera de superficie mínima de
0,80 m2. La ubicación del pizarrón deberá cumplir las
siguientes exigencias:
a. La distancia entre los alumnos y el pizarrón no
podrá ser inferior a 2 m. ni superior a 10 m.
b. El ángulo de visión del alumno sentado frente al
pizarrón deberá ser de 30 grados como mínimo, medido
desde el lugar más desfavorable que ocupa el alumno en el
recinto, al extremo opuesto del pizarrón.
c. El pizarrón deberá ubicarse en un muro donde no
exista ventana.
Inciso eliminado.
10. En los locales educacionales los recintos que se
indican, de uso de párvulos y alumnos, deberán cumplir los
siguientes requisitos de luminosidad y ventilación :
a. La cantidad mínima de luz deberá ser equivalente a
180 lux, medida en la cubierta de la mesa de trabajo ubicada
en el sector menos iluminado del recinto, con excepción de
los recintos destinados a servicios higiénicos, comedor o
dormitorio. Si la cantidad de luz indicada no se puede
lograr por medio de la luz natural, se deberá cumplir el
mínimo establecido complementándola con luz artificial.
b. La cantidad mínima de luz en comedores, dormitorios
y servicios higiénicos será de 120 lux. Cuando la cantidad
de luz indicada para las salas de mudas y hábitos
higiénicos de uso de lactantes y salas de hábitos
higiénicos de uso de párvulos, no pueda lograrse por medio
de luz natural, se podrá cumplir con el mínimo exigido con
luz artificial. Del mismo modo, cuando la ventilación
natural de dichos recintos no sea posible, se deberá
disponer de un sistema mecánico de ventilación que
garantice la renovación total del cubo de aire, equivalente
a 2 veces por hora.
c. Todos los recintos del hogar estudiantil deberán
disponer de luz artificial. Si la ventilación natural no se
puede lograr por los vanos, aun cuando se cumpla con la
tabla de ventilación del artículo 117, del Capítulo IX,
de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se
deberá recurrir a un sistema mecánico que permita obtener
una renovación total del cubo del aire, equivalente a dos
veces por hora.
11. Para sala cuna y jardín infantil podrán
implementarse antepechos vidriados, siempre y cuando dicho
material cuente con la resistencia exigida de conformidad a
la normativa vigente.