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Artículo 4 de la Ley 3.795

Ley 3.795

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 142600 / 7253148.

Texto oficial

Art. 4.o Solo los Bancos nacionales con mas de diez millones de pesos de capital pagado que hayan descontado las letras a que se refiere el artículo 1.o, podrán retirar de la Oficina de Emision, billetes fiscales con la garantía de las letras, ademas de la garantía de que trata el inciso 2.o del artículo 1.o. Los billetes devueltos a dichos Bancos en cancelacion de las letras en los plazos de cada vencimiento serán entregados por los Bancos a la Oficina de Emision Fiscal y serán incinerados con las formalidades legales. Los Bancos a que se refiere el inciso 1.o podrán cobrar por los anticipos salitreros un interes de hasta 1 por ciento mas que aquel que ellos paguen al Fisco y no podrán percibir por estas operaciones comision alguna.