Texto oficial
Artículo 4°.- Por decreto del Ministerio se establecerán las temporadas de extracción del recurso loco en una o más pesquerías artesanales sometidas al régimen bentónico de extracción y proceso. Por igual procedimiento se establecerán las temporadas extractivas para las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos a que se refiere la letra d) del artículo 48, así como también las de aquellas áreas destinadas al Servicio y entregadas a través de un convenio de uso a las organizaciones de pescadores artesanales con propósitos de manejo.