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Artículo 5 de la Ley 3.835

Ley 3.835

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 143444 / 6191320.

Texto oficial

Art. 5.o Las obras se pagarán, a opcion del Presidente de la República, en cualquiera de las formas siguientes: a) Con el producto de la esplotacion de las mismas obras que se concederá por un tiempo determinado, debiendo aprobarse las tarifas y sus modificaciones por el Presidente de la República y garantizándose hasta un seis por ciento de interés anual al capital invertido. Será motivo de preferencia para la adjudicacion de las obras, en este caso, el menor tiempo que habrá de durar esta esplotacion. b) Con el producto de un empréstito que rinda en dinero efectivo hasta siete millones seiscientas cuarenta mil libras esterlinas (L 7.640,000), empréstito cuyos bonos ganarán un interes de ocho por ciento anual y con una amortizacion acumulativa, tambien anual, de uno por ciento. El Presidente de la República queda autorizado para emitir este empréstito por parcialidades, segun las necesidades de pago de las obras contratadas. Los fondos que produzcan los empréstitos quedarán depositados a interes en Bancos de primera clase, afectos esclusivamente al cumplimiento de los contratos respectivos y se dejará establecida esta condicion en los referidos contratos.