Texto oficial
Artículo 2º: El Consejo Nacional del Libro y la
Lectura, en adelante el Consejo, estará formado por:
a) El/la Presidente(a) del Consejo Nacional de la Cultura
y las Artes, o su representante, quien lo presidirá;
b) Un(a) representante del Presidente(a) de la República;
c) Un(a) representante del Ministro(a) de Educación;
d) El/la Director(a) de la Dirección de Bibliotecas,
Archivos y Museos, o su representante;
e) Dos académicos(as) de reconocido prestigio
designados(as) por el Consejo de Rectores, uno(a) de los(as)
cuales deberá pertenecer a alguna Universidad con sede en
regiones distintas a la Región Metropolitana;
f) Dos escritores(as) designados(as) por la asociación de
carácter nacional más representativa que los(as) agrupe.
Estos(as) escritores(as) no deberán ser necesariamente
socios(as) activos(as) de dicha entidad o de otra de igual
naturaleza;
g) Dos representantes de las asociaciones de carácter
nacional más representativas de los editores y de los
distribuidores y libreros, debiendo uno(a) estar
vinculado(a) a la edición y el/la otro(a) a la
comercialización;
h) Un(a) profesional de la educación de reconocida
experiencia en la promoción de la lectura, designado(a) por
la asociación profesional de educadores de carácter
nacional más representativa, y
i) Un(a) profesional de la bibliotecología con reconocida
experiencia en bibliotecas públicas o escolares,
designado(a) por la asociación profesional de
bibliotecólogos de carácter nacional más representativa.