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Artículo 2 del Decreto 587

Aprueba reglamento del fondo nacional de fomento del libro y la lectura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14452 / 9183839.

Texto oficial

Artículo 2º: El Consejo Nacional del Libro y la Lectura, en adelante el Consejo, estará formado por: a) El/la Presidente(a) del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, o su representante, quien lo presidirá; b) Un(a) representante del Presidente(a) de la República; c) Un(a) representante del Ministro(a) de Educación; d) El/la Director(a) de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, o su representante; e) Dos académicos(as) de reconocido prestigio designados(as) por el Consejo de Rectores, uno(a) de los(as) cuales deberá pertenecer a alguna Universidad con sede en regiones distintas a la Región Metropolitana; f) Dos escritores(as) designados(as) por la asociación de carácter nacional más representativa que los(as) agrupe. Estos(as) escritores(as) no deberán ser necesariamente socios(as) activos(as) de dicha entidad o de otra de igual naturaleza; g) Dos representantes de las asociaciones de carácter nacional más representativas de los editores y de los distribuidores y libreros, debiendo uno(a) estar vinculado(a) a la edición y el/la otro(a) a la comercialización; h) Un(a) profesional de la educación de reconocida experiencia en la promoción de la lectura, designado(a) por la asociación profesional de educadores de carácter nacional más representativa, y i) Un(a) profesional de la bibliotecología con reconocida experiencia en bibliotecas públicas o escolares, designado(a) por la asociación profesional de bibliotecólogos de carácter nacional más representativa.