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Artículo 2 de la Ley 19.639

Suspende por una vez, para pequeños mineros o mineros artesanales, la aplicacion del inciso segundo del articulo 149 del código de minería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 144870 / 8183326.

Texto oficial

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por pequeños mineros o mineros artesanales a quienes trabajen personalmente una mina y/o una planta de beneficio de minerales, sean propias o ajenas, con o sin la ayuda de su familia, y/o con un máximo de doce dependientes asalariados. La calidad de pequeño minero o minero artesanal se acreditará ante la Tesorería General de la República mediante certificado extendido por el Servicio Nacional de Geología y Minería. Se comprenderá también en esta denominación a las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios y a las cooperativas mineras, siempre que los socios o cooperados tengan el carácter de pequeños mineros o mineros artesanales, de acuerdo con lo señalado en el inciso anterior.