Texto oficial
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por pequeños mineros o mineros artesanales a quienes trabajen personalmente una mina y/o una planta de beneficio de minerales, sean propias o ajenas, con o sin la ayuda de su familia, y/o con un máximo de doce dependientes asalariados. La calidad de pequeño minero o minero artesanal se acreditará ante la Tesorería General de la República mediante certificado extendido por el Servicio Nacional de Geología y Minería.
Se comprenderá también en esta denominación a las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios y a las cooperativas mineras, siempre que los socios o cooperados tengan el carácter de pequeños mineros o mineros artesanales, de acuerdo con lo señalado en el inciso anterior.