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Artículo 3 de la Ley 19.639

Suspende por una vez, para pequeños mineros o mineros artesanales, la aplicacion del inciso segundo del articulo 149 del código de minería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 144870 / 8183327.

Texto oficial

Artículo 3º.- El valor de lo adeudado por las patentes mineras a que se refiere el inciso primero del artículo 1º, podrá pagarse hasta en doce cuotas mensuales, iguales y sucesivas, a partir del mes de julio del año 2000, tomando como base el valor de la unidad tributaria mensual vigente al vencimiento de cada cuota. La falta de pago oportuno de tres cuotas sucesivas o el no pago de cinco cualesquiera de ellas durante el plazo señalado, hará exigible el saldo. El Tesorero General de la República deberá enviar la correspondiente nómina a los juzgados competentes durante el mes siguiente a aquél en que se incurra en dicha mora, aplicándose en lo demás el procedimiento del Párrafo 2º del Título X del Código de Minería. Para acogerse a los beneficios de esta ley, los pequeños mineros o mineros artesanales deberán haber pagado durante el mes de marzo del año 2000 la correspondiente patente minera. Los beneficios mencionados en el artículo 1º y la consiguiente eliminación de las concesiones mineras de las nóminas del remate, tendrán vigencia a partir de la firma del convenio respectivo, el cual quedará sujeto a la condición de verificarse el pago indicado en el inciso anterior.