Texto oficial
Artículo 4°.- Corresponderá a Policía de
Investigaciones de Chile, o a Carabineros de Chile en
aquellos lugares donde no existen Unidades de Policía de
Investigaciones, controlar el ingreso y egreso de los
extranjeros e impedir que entren o salgan del territorio
nacional personas que no cumplan los requisitos.
Le corresponderá, asimismo, denunciar ante el
Ministerio del Interior las infracciones de que tome
conocimiento, sin perjuicio de cumplir las demás
obligaciones que le impone la Ley y el presente Reglamento.
En los puertos de mar en que no existan Unidades de
Policía de Investigaciones, estas funciones serán
cumplidas por la Autoridad Marítima a que se refiere el
artículo 2° letra e), del Decreto Ley N° 2.222, de 1978.