Texto oficial
Artículo 7°.- Se entiende por lugares habilitados
aquél que sea controlado por las autoridades señaladas en
el artículo 4°. Estos lugares serán determinados por el
Presidente de la República, mediante Decreto Supremo con la
firma de los Ministros de Interior y de Defensa Nacional.
Los lugares habilitados podrán ser cerrados al
tránsito de personas, en forma temporal o definitiva, por
Decreto Supremo dictado en la forma establecida en el inciso
anterior, cuando concurran circunstancias que aconsejen
estas medidas.
En la Isla Navarino, Juan Fernández, y demás
territorios insulares en que el Ministerio del Interior,
previo informe del Ministerio de Defensa Nacional,
determine, el ingreso y control de los extranjeros estará a
cargo de la Autoridad Marítima correspondiente, la cual
permitirá el desembarco previa retención de la
documentación de viaje, la que será devuelta a su titular
al momento de viaje o zarpe de la nave o aeronave. De estas
operaciones se mantendrán adecuados registros.