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Artículo 7 del Decreto 597

Aprueba nuevo reglamento de extranjeria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14516 / 8264173.

Texto oficial

Artículo 7°.- Se entiende por lugares habilitados aquél que sea controlado por las autoridades señaladas en el artículo 4°. Estos lugares serán determinados por el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo con la firma de los Ministros de Interior y de Defensa Nacional. Los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas, en forma temporal o definitiva, por Decreto Supremo dictado en la forma establecida en el inciso anterior, cuando concurran circunstancias que aconsejen estas medidas. En la Isla Navarino, Juan Fernández, y demás territorios insulares en que el Ministerio del Interior, previo informe del Ministerio de Defensa Nacional, determine, el ingreso y control de los extranjeros estará a cargo de la Autoridad Marítima correspondiente, la cual permitirá el desembarco previa retención de la documentación de viaje, la que será devuelta a su titular al momento de viaje o zarpe de la nave o aeronave. De estas operaciones se mantendrán adecuados registros.