Texto oficial
Artículo 9°.- Los extranjeros podrán ingresar a Chile
en calidad de turistas, residentes oficiales o inmigrantes.
Los turistas podrán permanecer en el país hasta por un
plazo de 90 días, prorrogables en la forma que determina el
Título III.
Los residentes oficiales podrán permanecer en Chile, en
esta calidad, hasta el término de las respectivas misiones
oficiales.
Los residentes podrán permanecer en el territorio
nacional por los plazos que señalen las respectivas visas,
y en la forma y condiciones que determina el Título II.
Los tripulantes extranjeros de las empresas de
transporte internacional, naves, naves especiales y
artefactos navales, serán considerados como residentes con
las modalidades que establece el párrafo 6° del Título
II.
Los inmigrantes se regirán por el D.F.L. N° 69, de 27
de Abril de 1953, y se les aplicarán las disposiciones del
D.L. N° 1.094, de 1975, sus modificaciones y las del
presente reglamento, que sean compatibles con el referido
cuerpo legal.