Texto oficial
Artículo 10°.- Los residentes, residentes oficiales e
inmigrantes, deberán ingresar al territorio nacional
premunidos de visaciones, entendiéndose por tal, para los
efectos de este Reglamento, el permiso otorgado por la
autoridad competente estampado en un pasaporte o documento
análogo, válido y que autoriza a su portador para entrar
al país y permanecer en él por el tiempo que determine. La
visación se considerará válida desde el momento que se
estampe en el pasaporte.
Los turistas que ingresen a Chile, estarán sujetos a
las exigencias señaladas en el Título III.