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Artículo 16 del Decreto 597

Aprueba nuevo reglamento de extranjeria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14516 / 8264182.

Texto oficial

Artículo 16°.- Al otorgar visación de residente los funcionarios del Servicio Exterior, deberán extender una cédula consular en tres ejemplares, con las indicaciones y características que señale el Ministerio del Interior por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dicha cédula consular, deberá contener la declaración jurada a que se refiere la letra d) del artículo anterior. Un ejemplar de la cédula consular se dejará en los archivos de la oficina expedidora y, los dos restantes serán entregados al beneficiario. Estos dos últimos serán retirados en la Unidad Contralora de Frontera para su envío a Policía de Investigaciones de Chile y Ministerio del Interior, en el plazo de 48 horas. Respecto de los nacionales de países que están obligados a obtener visto consular para su ingreso como turistas, al que se refiere el artículo 88°, y los extranjeros de países en que este visto se exige por reciprocidad, el Ministerio del Interior y Relaciones Exteriores, podrán ordenar la completación de una cédula consular especial. Si un extranjero ingresa con pasaporte visado y sin cédula consular, deberá llenar los formularios que al efecto le proporcionen los funcionarios contralores, para suplir dicha cédula.