Texto oficial
Artículo 16°.- Al otorgar visación de residente los
funcionarios del Servicio Exterior, deberán extender una
cédula consular en tres ejemplares, con las indicaciones y
características que señale el Ministerio del Interior por
conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dicha
cédula consular, deberá contener la declaración jurada a
que se refiere la letra d) del artículo anterior.
Un ejemplar de la cédula consular se dejará en los
archivos de la oficina expedidora y, los dos restantes
serán entregados al beneficiario. Estos dos últimos serán
retirados en la Unidad Contralora de Frontera para su envío
a Policía de Investigaciones de Chile y Ministerio del
Interior, en el plazo de 48 horas.
Respecto de los nacionales de países que están
obligados a obtener visto consular para su ingreso como
turistas, al que se refiere el artículo 88°, y los
extranjeros de países en que este visto se exige por
reciprocidad, el Ministerio del Interior y Relaciones
Exteriores, podrán ordenar la completación de una cédula
consular especial.
Si un extranjero ingresa con pasaporte visado y sin
cédula consular, deberá llenar los formularios que al
efecto le proporcionen los funcionarios contralores, para
suplir dicha cédula.