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Artículo 18 del Decreto 597

Aprueba nuevo reglamento de extranjeria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14516 / 8264184.

Texto oficial

Artículo 18°.- Las empresas de transporte internacional de pasajeros deberán cumplir las siguientes obligaciones: 1. Abstenerse de conducir pasajeros con destino a Chile que no estén premunidos de la documentación idónea que los habilite para entrar al país, de acuerdo con la respectiva calidad de ingreso; 2. Cuidar que los tripulantes extranjeros de sus medios de transporte no continúen en el país sin la debida autorización; 3. Velar que el personal de su dependencia cumpla con las disposiciones legales y las del presente Reglamento; 4. Reembarcar, por su propia cuenta, en el menor tiempo posible y sin responsabilidad para el Estado, a los pasajeros cuyo ingreso sea rechazado por carecer de documentación o no estar en regla la que tuvieren. La misma obligación tendrá con respecto a los tripulantes extranjeros que queden en el territorio nacional sin contar con la debida autorización, y 5. Ningún medio de transporte internacional podrá salir del territorio nacional sin que antes se haya practicado la revisión total de los documentos de sus pasajeros y de su tripulación por las autoridades de control, hecho que se hará constar con la firma y timbre correspondiente. Las agencias consignatarias de las empresas de transporte, responderán solidariamente con las propias empresas por el incumplimiento de estas obligaciones.