Texto oficial
Artículo 18°.- Las empresas de transporte
internacional de pasajeros deberán cumplir las siguientes
obligaciones:
1. Abstenerse de conducir pasajeros con destino a Chile
que no estén premunidos de la documentación idónea que
los habilite para entrar al país, de acuerdo con la
respectiva calidad de ingreso;
2. Cuidar que los tripulantes extranjeros de sus medios
de transporte no continúen en el país sin la debida
autorización;
3. Velar que el personal de su dependencia cumpla con
las disposiciones legales y las del presente Reglamento;
4. Reembarcar, por su propia cuenta, en el menor tiempo
posible y sin responsabilidad para el Estado, a los
pasajeros cuyo ingreso sea rechazado por carecer de
documentación o no estar en regla la que tuvieren. La misma
obligación tendrá con respecto a los tripulantes
extranjeros que queden en el territorio nacional sin contar
con la debida autorización, y
5. Ningún medio de transporte internacional podrá
salir del territorio nacional sin que antes se haya
practicado la revisión total de los documentos de sus
pasajeros y de su tripulación por las autoridades de
control, hecho que se hará constar con la firma y timbre
correspondiente.
Las agencias consignatarias de las empresas de
transporte, responderán solidariamente con las propias
empresas por el incumplimiento de estas obligaciones.