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Artículo 19 del Decreto 597

Aprueba nuevo reglamento de extranjeria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14516 / 8264186.

Texto oficial

Artículo 19°. Todos los medios de transporte internacional de pasajeros que lleguen al territorio nacional o salgan de él, quedarán sometidos, para los efectos de la revisión de documentos de las personas que conduzcan, al control de las autoridades policiales señaladas en el artículo 4°. Cuando las autoridades de control no permitan el ingreso de un pasajero al país, por existir causales legales de prohibición e impedimento, y ordenen el reembarque, deberán otorgar a las respectivas empresas, cuando éstas lo requieran, un documento que certifique esta circunstancia.