Texto oficial
Artículo 19°. Todos los medios de transporte
internacional de pasajeros que lleguen al territorio
nacional o salgan de él, quedarán sometidos, para los
efectos de la revisión de documentos de las personas que
conduzcan, al control de las autoridades policiales
señaladas en el artículo 4°.
Cuando las autoridades de control no permitan el ingreso
de un pasajero al país, por existir causales legales de
prohibición e impedimento, y ordenen el reembarque,
deberán otorgar a las respectivas empresas, cuando éstas
lo requieran, un documento que certifique esta
circunstancia.