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Artículo 20 del Decreto 597

Aprueba nuevo reglamento de extranjeria

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 14516 · idParte: 8264187

Texto oficial

Artículo 20°.- Los pasajeros de un medio de transporte internacional que carezcan al momento del ingreso al país, de documentación idónea, podrán ser autorizados por las autoridades contraloras de frontera a permanecer en la calidad de pasajeros en tránsito, en los siguiente casos: a) Cuando el territorio nacional constituya escala técnica del medio de transporte; b) Si se tratare de arribo forzoso al país, y c) En el evento que el pasajero o el medio de transporte estén imposibilitados de continuar viaje por razones de fuerza mayor. El plazo que se autorice, deberá ser el estrictamente necesario para su egreso, procediéndose a retirar la documentación que porten y a otorgar en su reemplazo una tarjeta especial que acredite su calidad de pasajero en tránsito. Al efecto de tales autorizaciones se exigirá, pasaje y documentación adecuada para continuar viaje. Los gastos que demande la estadía, el control y el egreso serán de cargo de la respectiva empresa.