Texto oficial
Artículo 20°.- Los pasajeros de un medio de transporte
internacional que carezcan al momento del ingreso al país,
de documentación idónea, podrán ser autorizados por las
autoridades contraloras de frontera a permanecer en la
calidad de pasajeros en tránsito, en los siguiente casos:
a) Cuando el territorio nacional constituya escala
técnica del medio de transporte;
b) Si se tratare de arribo forzoso al país, y c) En el
evento que el pasajero o el medio de transporte estén
imposibilitados de continuar viaje por razones de fuerza
mayor.
El plazo que se autorice, deberá ser el estrictamente
necesario para su egreso, procediéndose a retirar la
documentación que porten y a otorgar en su reemplazo una
tarjeta especial que acredite su calidad de pasajero en
tránsito. Al efecto de tales autorizaciones se exigirá,
pasaje y documentación adecuada para continuar viaje.
Los gastos que demande la estadía, el control y el
egreso serán de cargo de la respectiva empresa.