Texto oficial
Artículo 21°.- En el recinto que se practique la
revisión de los documentos de los pasajeros que ingresen o
salgan del territorio nacional, cuando ella no se efectúe a
bordo del medio de transporte, solamente podrán permanecer
el personal que realice este control y los demás
funcionarios que deban intervenir en la inspección en
razón de las labores que la ley les asigna.
A petición de las autoridades de control, los
funcionarios policiales o de seguridad que actúen en el
lugar donde se practique la revisión, impedirán el acceso
al recinto de revisión a toda persona ajena.