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Artículo 23 del Decreto 597

Aprueba nuevo reglamento de extranjeria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14516 / 8264190.

Texto oficial

Artículo 23°.- La revisión de documentos a los pasajeros que viajen en medios de transporte marítimo se regirá por las siguientes reglas: 1. Las compañías de navegación, sus representantes o consignatarios, deberán comunicar a las autoridades de control con 24 horas de anticipación, por lo menos, el arribo o el zarpe de las naves a su consignación, especificando su procedencia o destino, su matrícula, número de pasajeros y hora aproximada de la recalada o salida; 2. Asimismo, estas compañías deberán proporcionar cuando sea necesario, a las autoridades contraloras, los medios de acceso a la recepción y despacho de las naves; 3. La inspección y control de documentos al arribo de las naves se hará a bordo y se autorizará el desembarco de los pasajeros y de la tripulación sólo una vez que esta labor se haya efectuado; 4. El capitán de la nave o el representante de la respectiva empresa consignataria en su caso, deberá presentar a las autoridades contraloras, una lista de los pasajeros que se transporten y el rol de su tripulación, para que conforme a ellas se haga la revisión correspondiente. 5. La tarjeta de turismo que se hubiere otorgado a pasajeros de naves que deban recalar en más de un puerto chileno, será retirada por las autoridades del último puerto del itinerario en Chile. La respectiva empresa naviera será responsable de la devolución a esas autoridades de tales tarjetas. 6. Los pasajeros que lleguen a puertos chilenos que no sean el de su destino, por circunstancias especiales o arribo forzoso, quedarán sometidos a medidas especiales de control y vigilancia adoptadas por las autoridades contraloras correspondientes, para evitar el desembarque sin que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento. No obstante, dichas autoridades podrán excepcionalmente autorizar el desembarque, sujeto a las condiciones y procedimientos preceptuados en el artículo 20°. Respecto de los tripulantes, se estará a lo preceptuado en el artículo 70°, inciso 2°.