Texto oficial
Artículo 23°.- La revisión de documentos a los
pasajeros que viajen en medios de transporte marítimo se
regirá por las siguientes reglas:
1. Las compañías de navegación, sus representantes o
consignatarios, deberán comunicar a las autoridades de
control con 24 horas de anticipación, por lo menos, el
arribo o el zarpe de las naves a su consignación,
especificando su procedencia o destino, su matrícula,
número de pasajeros y hora aproximada de la recalada o
salida;
2. Asimismo, estas compañías deberán proporcionar
cuando sea necesario, a las autoridades contraloras, los
medios de acceso a la recepción y despacho de las naves;
3. La inspección y control de documentos al arribo de
las naves se hará a bordo y se autorizará el desembarco de
los pasajeros y de la tripulación sólo una vez que esta
labor se haya efectuado;
4. El capitán de la nave o el representante de la
respectiva empresa consignataria en su caso, deberá
presentar a las autoridades contraloras, una lista de los
pasajeros que se transporten y el rol de su tripulación,
para que conforme a ellas se haga la revisión
correspondiente.
5. La tarjeta de turismo que se hubiere otorgado a
pasajeros de naves que deban recalar en más de un puerto
chileno, será retirada por las autoridades del último
puerto del itinerario en Chile. La respectiva empresa
naviera será responsable de la devolución a esas
autoridades de tales tarjetas.
6. Los pasajeros que lleguen a puertos chilenos que no
sean el de su destino, por circunstancias especiales o
arribo forzoso, quedarán sometidos a medidas especiales de
control y vigilancia adoptadas por las autoridades
contraloras correspondientes, para evitar el desembarque sin
que cumplan los requisitos establecidos en el presente
Reglamento. No obstante, dichas autoridades podrán
excepcionalmente autorizar el desembarque, sujeto a las
condiciones y procedimientos preceptuados en el artículo
20°.
Respecto de los tripulantes, se estará a lo preceptuado
en el artículo 70°, inciso 2°.