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Artículo 24 del Decreto 597

Aprueba nuevo reglamento de extranjeria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14516 / 8264191.

Texto oficial

Artículo 24°.- La revisión de documentos de pasajeros y tripulantes de aeronaves, se efectuará en conformidad a las siguientes normas: 1. Se realizará en los aeropuertos destinados al servicio internacional, salvo en los casos de emergencia en que se hará en el lugar que indique la autoridad contralora; 2. Las compañías de aeronavegación deberán entregar a las autoridades de control, el itinerario de llegadas y salidas de sus aeronaves, el que deberán mantener al día; 3. Antes del arribo de sus aeronaves al país, las compañías de aeronavegación deberán comunicar a las autoridades de control, cuando éstas lo requieran, la cantidad de pasajeros que conducen a Chile, sean éstos en tránsito o de destino. También deberán proporcionar la individualización de algunos de ellos, con indicación del punto de embarque, cuando ésta sea solicitada por escrito; 4. El comandante de la aeronave, o el funcionario designado por la compañía respectiva, deberá entregar a las autoridades de control, antes del desembarco de los pasajeros y de la tripulación, dos ejemplares de la declaración general que contenga el número de pasajeros que conducen con destino al territorio nacional y la nómina de su tripulación. Al momento del ingreso o de la salida, cada pasajero deberá estar premunido cuando corresponda, de una tarjeta de "embarque y desembarque" proporcionada por la respectiva empresa; 5. La declaración general deberá ser entregada por las compañías de aeronavegación a las autoridades de control, a lo menos una hora y media antes de la salida de la aeronave. Cuando Policía de Investigaciones de Chile lo requiera, las compañías de aeronavegación deberán entregarle, al momento del ingreso o de la salida del país de sus aeronaves, listas de pasajeros con las indicaciones y menciones que se le señale. Una vez que las empresas de aeronavegación declaren cerrado el vuelo, no se admitirá el embarque de otros pasajeros sin el expreso permiso de la autoridad contralora. 6. Las autoridades de control podrán constituirse a bordo de las aeronaves, antes del desembarco de los pasajeros y de los tripulantes o antes de su despacho, para efectuar las inspecciones o revisiones que considere necesarias, y 7. Cuando un avión que haya sido despachado cancele su salida por cualquier causa, y los pasajeros extranjeros deban continuar un tiempo más en el país, las autoridades de control harán las anotaciones que correspondan en su documentación, dándoles un comprobante para los efectos de su posterior egreso. Los pasajeros en tránsito para abandonar los recintos del aeropuerto deberán tener, cuando procediere, la tarjeta especial establecida en el artículo 20°.