Texto oficial
Artículo 25°.- El control de la documentación de los
pasajeros que realicen viajes internacionales en medios de
transporte ferroviario o terrestre se efectuará conforme a
las siguientes normas:
1. Las empresas de ferrocarriles deberán entregar a las
autoridades de control, con 24 horas de anticipación, a lo
menos, antes de la salida del país, una lista en duplicado,
de los pasajeros que transporten con las menciones que
éstas les señalen;
2. Igual obligación deberán cumplir los conductores de
las empresas de transporte terrestre internacional o sus
empresas consignatarias o representantes;
3. Las revisiones de documentos de los pasajeros que
entren o salgan del país en ferrocarriles internacionales
se efectuarán a bordo de los mismos. Las autoridades de
control serán conducidas gratuitamente cuando viajen en
cumplimiento de sus funciones;
4. Los vehículos de las empresas de transporte
terrestre de pasajeros, deberán ser estacionados en los
lugares que las autoridades de control les señalen, para
efectuar la revisión de la documentación y las
inspecciones que fueren procedentes. Los conductores
deberán cooperar con las autoridades para que ningún
pasajero eluda esta revisión y control, y conducirán
gratuitamente a las autoridades contraloras cuando fuere
necesario para el cumplimiento de sus funciones, y 5. Cuando
el extranjero turista ingrese al país con vehículo, la
autoridad de aduana le hará constar en la tarjeta de
turismo la admisión temporal de éste. Estas personas no
podrán salir del territorio nacional sin el mismo, salvo
que cuenten con autorización del Servicio Nacional de
Aduanas.
De las admisiones temporales concedidas se comunicará a
Policía de Investigaciones de Chile, a fin de que se
practiquen las anotaciones respectivas al momento de
otorgarse el duplicado de dicha tarjeta. Igual comunicación
se efectuará de los cambios de beneficiario de las
admisiones y autorizaciones antes referidas.