Texto oficial
Artículo 26°.- Se prohíbe el ingreso al país a los
siguientes extranjeros:
1. Los que propaguen o fomenten de palabra o por escrito
o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir
o alterar por la violencia, el orden social del país o su
sistema de gobierno; los que estén sindicados o tengan
reputación de ser agitadores o activistas de tales
doctrinas y, en general, los que ejecuten hechos que las
leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad
exterior, la soberanía nacional, la seguridad interior o el
orden público del país y los que realicen actos contrarios
a los intereses de Chile o constituyan un peligro para el
Estado;
2. Los que se dediquen al comercio o tráfico ilícito
de drogas o armas, al contrabando, a la trata de blancas y,
en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a
las buenas costumbres;
3. Los condenados o actualmente procesados por delitos
comunes que la ley chilena califique de crímenes y los
prófugos de la justicia por delitos no políticos;
4. Los que no tengan o no puedan ejercer profesión u
oficio, o carezcan de recursos que les permitan vivir en
Chile sin constituir carga social;
5. Los que sufren enfermedades respecto de las cuales la
autoridad sanitaria chilena determine que constituyen causal
de impedimento para ingresar al territorio nacional;
6. Los que hayan sido expulsados u obligados al abandono
del país por resolución o decreto supremo sin que
previamente éstos se hayan derogado;
7. Los que no cumplan con los requisitos de ingreso
establecidos en el Decreto Ley N° 1.094, de 1975, sus
modificaciones, y las del presente Reglamento, sin perjuicio
de lo dispuesto en el N° 4 del artículo siguiente y en los
artículos 57° y 166°, y 8. Los que habiendo incurrido en
la comisión de los delitos especificados en el inciso
primero del artículo 145° y en el artículo 146° y a su
respecto hubieren prescrito las acciones penales o las penas
correspondientes, en su caso, encontrándose fuera del
territorio nacional.