Texto oficial
Artículo 28°. El Ministerio del Interior resolverá la
medida de prohibición de ingreso al territorio nacional de
los extranjeros que se encuentren en las situaciones
preceptuadas en los artículos 26° y 27° del presente
Reglamento.
A los efectos del inciso anterior, los organismos
oficiales del Estado, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Policía de Investigaciones de Chile, organismos
de la seguridad nacional, Intendencias Regionales y
Gobernaciones Provinciales, comunicarán al Ministerio del
Interior los antecedentes de los extranjeros que hayan
estado en Chile, y cuyo regreso al país se estime
inconveniente, y de todos aquellos sobre los cuales se posea
información desfavorable que no los hagan merecedores de
ingresar al territorio nacional.
La prohibición o impedimento de ingreso, será
dispuesta mediante resolución administrativa suscrita por
el Subsecretario del Interior "Por Orden del Presidente de
la República", y serán aplicadas por las autoridades
contraloras establecidas en el artículo 4° del presente
Reglamento. Estas resoluciones podrán ser suspendidas o
revocadas de oficio o a petición de parte, mediante
solicitudes presentadas al efecto en los Consulados de Chile
en el exterior.
Asimismo, por Decreto Supremo podrá prohibirse el
ingreso al país de determinados extranjeros por razones de
interés o seguridad nacional.