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Artículo 28 del Decreto 597

Aprueba nuevo reglamento de extranjeria

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 14516 · idParte: 8264196

Texto oficial

Artículo 28°. El Ministerio del Interior resolverá la medida de prohibición de ingreso al territorio nacional de los extranjeros que se encuentren en las situaciones preceptuadas en los artículos 26° y 27° del presente Reglamento. A los efectos del inciso anterior, los organismos oficiales del Estado, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Policía de Investigaciones de Chile, organismos de la seguridad nacional, Intendencias Regionales y Gobernaciones Provinciales, comunicarán al Ministerio del Interior los antecedentes de los extranjeros que hayan estado en Chile, y cuyo regreso al país se estime inconveniente, y de todos aquellos sobre los cuales se posea información desfavorable que no los hagan merecedores de ingresar al territorio nacional. La prohibición o impedimento de ingreso, será dispuesta mediante resolución administrativa suscrita por el Subsecretario del Interior "Por Orden del Presidente de la República", y serán aplicadas por las autoridades contraloras establecidas en el artículo 4° del presente Reglamento. Estas resoluciones podrán ser suspendidas o revocadas de oficio o a petición de parte, mediante solicitudes presentadas al efecto en los Consulados de Chile en el exterior. Asimismo, por Decreto Supremo podrá prohibirse el ingreso al país de determinados extranjeros por razones de interés o seguridad nacional.