Texto oficial
Artículo 29°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, las autoridades contraloras tendrán la
obligación de rechazar el ingreso de los extranjeros que se
encuentren en algunas de las situaciones prescritas en los
artículos 26° y 27° en base a los antecedentes que obren
en su poder, obtenidos de sus propios archivos y registros
y/o información canalizada a través de la Organización
Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).
Las autoridades contraloras informarán al Ministerio
del Interior las medidas de prohibición que hayan adoptado
a petición de otros organismos o de propia iniciativa, de
conformidad con el inciso anterior. Esta Secretaría de
Estado, en los casos de confirmar estas medidas, procederá
a dictar la Resolución o el Decreto a que se refiere el
artículo anterior.
Los extranjeros afectados por las resoluciones referidas
en el inciso anterior y las que se dicten de acuerdo a lo
prescrito en el artículo 28°, estarán impedidos de entrar
al territorio nacional hasta tanto dichas resoluciones no
sean revocadas, salvo que sean adoptadas por períodos
determinados. El Ministerio del Interior con estas
resoluciones, deberá mantener actualizado un registro de
ellos.
Las Resoluci�nes o Decretos Supremos de prohibición de
ingreso que se dicten, se pondrán en conocimiento de las
autoridades contraloras para su debido cumplimiento, como
asimismo, del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de
que los funcionarios del Servicio Exterior, se abstengan de
otorgar visación a los afectados. Si se otorgare visación,
prevalecerá la vigencia de la medida de prohibición de
ingreso.