Texto oficial
Artículo 30°.- Los extranjeros que hubieren ingresado
al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de
las prohibiciones señaladas en el artículo 26° o que
durante su residencia en el país incurran en algunos de los
actos señalados en el N° 1, 2 ó 4 del mismo artículo,
podrán ser expulsados en el territorio nacional, sin
perjuicio de aplicárseles, cuando corresponda, las
sanciones contempladas en el Título VIII del presente
Reglamento.