Texto oficial
Artículo 67°.- Los extranjeros tripulantes de naves,
aeronaves o vehículos de transporte terrestre o ferroviario
de empresas que se dediquen al transporte internacional de
pasajeros y carga, serán considerados para todos los
efectos del presente Reglamento como residentes en la
calidad especial de tripulantes, y quedarán sujetos a las
disposiciones contenidas en este párrafo. También se
tendrá como tales, a los miembros extranjeros de la
dotación de personal de naves que realicen transporte de
carga entre puertos nacionales.
Asimismo, tendrán la calidad de tripulantes los
miembros de las dotaciones de artefactos navales y naves
especiales, que operen en aguas territoriales, según las
definiciones contenidas en el decreto ley N° 2.222 de 1978.
A tal efecto, se considerarán como artefactos navales
aquellos que están destinados a cumplir en el agua
funciones de complemento de actividades marítimas o de
explotación de los recursos marítimos, tales como diques,
grúas, gabarras, gánguiles, chatas, pontones, plataformas
fijas o flotantes, balsas u otros similares;
y, como naves especiales las que se emplean en servicios,
faenas o finalidades específicas con características
propias para las funciones a que están destinadas, tales
como remolcadores, transbordadores, pesqueros, dragas,
barcos científicos o de recreo, etc.