Texto oficial
Artículo 68°.- Tendrá la calidad de tripulante el
personal extranjero que integre las dotaciones de los medios
de transporte internacional o especies navales referidas en
el artículo anterior, no obstante la nacionalidad que
tuvieren, siempre que estén incluidos en el respectivo rol
de tripulantes o en la declaración general que deberá
presentarse a la autoridad contralora.