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Artículo 68 del Decreto 597

Aprueba nuevo reglamento de extranjeria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14516 / 8264231.

Texto oficial

Artículo 68°.- Tendrá la calidad de tripulante el personal extranjero que integre las dotaciones de los medios de transporte internacional o especies navales referidas en el artículo anterior, no obstante la nacionalidad que tuvieren, siempre que estén incluidos en el respectivo rol de tripulantes o en la declaración general que deberá presentarse a la autoridad contralora.