Texto oficial
Artículo 69°.- Los tripulantes extranjeros, deberán
estar premunidos de documentación idónea para acreditar su
identidad y su condición de tales. Dicha documentación
podrá ser: pasaporte, libreta de tripulante, licencia
profesional u otros documentos válidos que hayan sido
otorgados por autoridad competente o de acuerdo con los
Convenios Internacionales.