Texto oficial
Artículo 71°.- Los tripulantes extranjeros que formen
parte de la dotación de personal de naves dedicadas al
transporte de cabotaje, naves especiales y artefactos
navales que arriben a Chile para realizar en el territorio
marítimo, faenas que le son propias y cuentan con el
permiso previo de la autoridad marítima respectiva,
deberán obtener del Ministerio del Interior o Gobernador
Provincial que corresponda, una tarjeta especial de
tripulante, cuya titularidad se tendrá como autorización a
sus actividades específicas y acreditará su condición de
tales durante su permanencia en el territorio nacional. Se
entenderá, en este caso, como tripulante el personal que
realice labores a cualquier título, sean de mantenimiento,
navegación o inherentes a la actividad o faenas a que se
dedique la nave, nave especial o artefacto naval de que se
trate.
Dicha tarjeta será expedida a petición de la empresa
naviera, armador o agente, en solicitudes individuales,
firmadas por cada miembro de la dotación del personal, y
por un plazo no superior a un año. Si se otorgara por un
período inferior, se podrá prorrogar hasta completar este
plazo. Estas solicitudes podrán ser rechazadas y la
autorización, que implica el otorgamiento de esta tarjeta,
revocada, conforme a lo establecido en las disposiciones del
título VII del presente Reglamento.
Por el otorgamiento de esta tarjeta, los beneficiarios
deberán pagar derechos correspondientes a una visación
Sujeta a Contrato, según sea la nacionalidad. Los titulares
de estas tarjetas quedan exentos del registro, obtención de
cédula, salvoconducto y, a su salida definitiva del país,
según proceda, se atendrán a lo dispuesto en el artículo
114° del presente Reglamento.