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Artículo 71 del Decreto 597

Aprueba nuevo reglamento de extranjeria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14516 / 8264233.

Texto oficial

Artículo 71°.- Los tripulantes extranjeros que formen parte de la dotación de personal de naves dedicadas al transporte de cabotaje, naves especiales y artefactos navales que arriben a Chile para realizar en el territorio marítimo, faenas que le son propias y cuentan con el permiso previo de la autoridad marítima respectiva, deberán obtener del Ministerio del Interior o Gobernador Provincial que corresponda, una tarjeta especial de tripulante, cuya titularidad se tendrá como autorización a sus actividades específicas y acreditará su condición de tales durante su permanencia en el territorio nacional. Se entenderá, en este caso, como tripulante el personal que realice labores a cualquier título, sean de mantenimiento, navegación o inherentes a la actividad o faenas a que se dedique la nave, nave especial o artefacto naval de que se trate. Dicha tarjeta será expedida a petición de la empresa naviera, armador o agente, en solicitudes individuales, firmadas por cada miembro de la dotación del personal, y por un plazo no superior a un año. Si se otorgara por un período inferior, se podrá prorrogar hasta completar este plazo. Estas solicitudes podrán ser rechazadas y la autorización, que implica el otorgamiento de esta tarjeta, revocada, conforme a lo establecido en las disposiciones del título VII del presente Reglamento. Por el otorgamiento de esta tarjeta, los beneficiarios deberán pagar derechos correspondientes a una visación Sujeta a Contrato, según sea la nacionalidad. Los titulares de estas tarjetas quedan exentos del registro, obtención de cédula, salvoconducto y, a su salida definitiva del país, según proceda, se atendrán a lo dispuesto en el artículo 114° del presente Reglamento.