Texto oficial
Artículo 72°.- Podrá el Ministerio del Interior o
Gobernador Provincial correspondiente, autorizar la
permanencia en el país de los tripulantes de medios de
transporte internacional, terrestre, aéreo o ferroviario,
por un plazo mayor de 30 días y no superior a 6 meses, en
los siguientes casos:
a) Los que realicen frecuentes viajes entre otros
países y Chile, caso en el cual la tarjeta respectiva no se
retirará por las autoridades de control, mientras se
encuentre en vigencia;
b) Los que deban continuar en el país por razones de
enfermedad, accidentes u otras causas imprevistas;
c) Cuando los medios de transporte no puedan salir del
territorio nacional a causa de accidentes, reparación,
mantención o por razones de fuerza mayor, y
d) A los rezagados que por causas debidamente
justificadas no se hayan reembarcado.
Estas autorizaciones serán otorgadas a petición
escrita de las respectivas empresas y en los casos
especificados en las letras b, c y d, éstas serán
responsables de los gastos que originen la mayor permanencia
de los tripulantes extranjeros en el país.