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Artículo 72 del Decreto 597

Aprueba nuevo reglamento de extranjeria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14516 / 8264234.

Texto oficial

Artículo 72°.- Podrá el Ministerio del Interior o Gobernador Provincial correspondiente, autorizar la permanencia en el país de los tripulantes de medios de transporte internacional, terrestre, aéreo o ferroviario, por un plazo mayor de 30 días y no superior a 6 meses, en los siguientes casos: a) Los que realicen frecuentes viajes entre otros países y Chile, caso en el cual la tarjeta respectiva no se retirará por las autoridades de control, mientras se encuentre en vigencia; b) Los que deban continuar en el país por razones de enfermedad, accidentes u otras causas imprevistas; c) Cuando los medios de transporte no puedan salir del territorio nacional a causa de accidentes, reparación, mantención o por razones de fuerza mayor, y d) A los rezagados que por causas debidamente justificadas no se hayan reembarcado. Estas autorizaciones serán otorgadas a petición escrita de las respectivas empresas y en los casos especificados en las letras b, c y d, éstas serán responsables de los gastos que originen la mayor permanencia de los tripulantes extranjeros en el país.