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Artículo 74 del Decreto 597

Aprueba nuevo reglamento de extranjeria

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 14516 · idParte: 8264236

Texto oficial

Artículo 74°.- El capitán o comandante de la nave, nave especial, artefacto naval, aeronave, o el conductor responsable del vehículo terrestre o ferroviario internacional o las empresas consignatarias, en los casos que procedan, deberán comunicar a las autoridades de control los nombres y demás referencias de aquellos tripulantes que no se hayan reembarcado en el momento del despacho correspondiente al zarpe o egreso, a fin de que se disponga el reintegro a su dotación de origen o salida del territorio nacional del rezagado, utilizando para ello cualquier medio de transporte. En estas situaciones la autoridad contralora procederá, sin más trámite, a efectuar el traslado del rezagado. Los gastos del traslado y acompañamiento policial respectivo, los de la permanencia ilegal, la expulsión o salida del territorio nacional de los tripulantes extranjeros rezagados, serán de cargo de las empresas correspondientes.