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Artículo 74 del Decreto 597

Aprueba nuevo reglamento de extranjeria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14516 / 8264236.

Texto oficial

Artículo 74°.- El capitán o comandante de la nave, nave especial, artefacto naval, aeronave, o el conductor responsable del vehículo terrestre o ferroviario internacional o las empresas consignatarias, en los casos que procedan, deberán comunicar a las autoridades de control los nombres y demás referencias de aquellos tripulantes que no se hayan reembarcado en el momento del despacho correspondiente al zarpe o egreso, a fin de que se disponga el reintegro a su dotación de origen o salida del territorio nacional del rezagado, utilizando para ello cualquier medio de transporte. En estas situaciones la autoridad contralora procederá, sin más trámite, a efectuar el traslado del rezagado. Los gastos del traslado y acompañamiento policial respectivo, los de la permanencia ilegal, la expulsión o salida del territorio nacional de los tripulantes extranjeros rezagados, serán de cargo de las empresas correspondientes.