Texto oficial
Artículo 78°.- Los extranjeros que hubieren obtenido
visación de residente como titulares en las calidades
establecidas en el presente Reglamento, podrán solicitar su
cambio por otra calidad distinta a la que poseen. En tal
caso, las solicitudes y las resoluciones respectivas que las
aprueben deberán hacerse extensivas a los dependientes.
Asimismo, los extranjeros que posean visaciones de
residentes en la condición de dependientes, podrán
solicitar su cambio a la calidad de titulares de estas
visaciones u otra calidad distinta.
El Ministerio del Interior resolverá estas peticiones a
condición de que la calidad original de residencia se
encuentre vigente, el peticionaro cumpla los requisitos
legales y reglamentarios de la calidad de la residencia que
solicita o se encuentren en las situaciones del artículo
102°.
Los extranjeros que permanecen ilegalmente en el país,
podrán cambiar esta condición por la de residente en
alguna de las calidades contempladas en los párrafos
anteriores del presente Título, a condición de que en
forma previa las autoridades competentes hayan impuesto
sanción administrativa que no sea la de expulsión y en
cuanto a requisitos se cumpla lo indicado en el inciso
anterior.
La resolución favorable de estas solicitudes implica la
caducidad de la documentación de extranjería anterior del
beneficiario, debiendo éste cumplir las obligaciones
establecidas en el Título IV y las autoridades
concernientes extenderán la visación deduciendo los
derechos del caso y practicarán las rectificaciones en los
registros correspondientes.
Los extranjeros a quienes se rechace sus solicitudes,
mantendrán su calidad de residencia original hasta tanto
dure su vigencia, pudiendo formular las prórrogas
respectivas, a excepción de los extranjeros referidos en el
inciso 4° a los cuales les será aplicables enteramente las
disposiciones del Título VII.