Texto oficial
Artículo 80°.- La permanencia definitiva es el permiso
concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente
en el país y desarrollar cualesquiera clase de actividades,
sin otras limitaciones que las que establezcan las
disposiciones legales y reglamentarias.
Se otorgará a los extranjeros que reúnan las
condiciones y requisitos establecidos en el presente
Título, no se encuentren en las situaciones previstas en el
Título VII y se cumpla, ajustándose en todo, con las
reglas de procedimiento, tramitación y suficiencia
documentaria establecidas en el presente Reglamento.
Los inmigrantes podrán obtener la Permanencia
Definitiva cuando hayan cumplido 2 años de residencia en el
país.
Excepcionalmente el Ministro del Interior podrá
conceder por gracia el permiso de permanencia definitiva a
los extranjeros que, encontrándose en el territorio
nacional y en mérito de sus antecedentes se hagan
merecedores a este beneficio.